A lo largo de mi vida académica me he encontrado varias veces con obras de William Twining que han supuesto para mí algo así como un hito intelectual. Y en una ocasión me encontré con William Twining en persona: cuando aceptó participar, con una conferencia sobre el chart-method de Wigmore, en el curso de posgrado sobre argumentación jurídica organizado por la Universidad de Alicante, en la edición de 2010.
El primero de esos encuentros fue con su libro Karl Llewellyn and the Realist Movement. Y lo que me llevó a él fue la tesis de doctorado de Juan Antonio Pérez Lledó sobre el movimiento Critical Legal Studies. Yo le había sugerido a Juan Antonio, hacia mediados de los 80, ese tema de tesis y, al estudiar los precedentes de esa concepción del Derecho en el realismo jurídico, descubrió él, y me dio a conocer a mí, el gran libro de Twining. Llewellyn es una figura poco conocida en el contexto de la filosofía del Derecho del mundo latino, pero desde entonces –desde aquel descubrimiento- ha pasado a ser uno de mis clásicos contemporáneos, una fuente constante de inspiración.
Mi segundo encuentro fue con el libro escrito conjuntamente con David Mier, How to do Things with rules, del que apareció pronto una traducción al italiano. Recuerdo que, hacia comienzos de los 90, hicimos un seminario sobre el mismo, en el departamento de filosofía del Derecho de Alicante, y la impresión que tuve de estar ante un libro de texto modélico, que mostraba de manera entretenida y rigurosa que la teoría del Derecho (de la norma jurídica) podía resultar de interés para el jurista práctico y, por lo tanto, para el estudiante que ha de aprender a pensar y a resolver problemas como un jurista. En el Derecho en acción la teoría y la práctica constituyen simplemente una unidad, y de ahí la necesidad que se le plantea a cualquier filosofía del Derecho que merezca la pena de asumir como presupuesto último el pragmatismo: un pragmatismo bien entendido y que, efectivamente, está más próximo al pragmatismo clásico que al neo-pragmatismo de nuestros días.
Algo después leí su Globalization & Legal Theory y, de nuevo, me sentí plenamente en sintonía con una forma de entender la teoría del Derecho que iba más allá de la tradición positivista y analítica, y se abría hacia la filosofía moral y política, pero también hacia el Derecho comparado y hacia las ciencias sociales, y que reivindicaba un concepto amplio de Derecho que abarcara no sólo al Derecho estatal y al Derecho internacional público en sentido tradicional (las dos únicas experiencias jurídicas consideradas por el positivismo del siglo XX: por Kelsen o por Hart), sino también muchos otros fenómenos de pluralismo jurídico. Ciertamente, la globalización supone un reto para la teoría del Derecho y la pervivencia de esta (importante) tradición cultural depende de que sea capaz de adaptarse a la nueva realidad del Derecho. Desde entonces siempre he tenido muy presentes las sugerencias de Twining para lograr ese objetivo.
Cuando Raymundo Gama, por el año 2006, llegó a Alicante (venía de México DF) para hacer con nosotros una tesis de doctorado sobre las presunciones en el Derecho, le recomendé en seguida que leyera los trabajos de Twining sobre argumentación en materia de hechos y le animé a que se pusiera en contacto con él y, como consecuencia de ello, a que hiciera una estancia de estudio en la Universidad de Miami. Muy en particular le sugerí que estudiase el chart-method de Wigmore, en la adaptación que del mismo había hecho Twining. Mi interés por el método de Wigmore venía, por así decirlo, de lejos. A finales de los 80 se me había ocurrido utilizar diagramas de flechas y figuras geométricas para representar argumentos jurídicos (no sólo argumentos probatorios), y tardé algunos años en descubrir que existía ya, desde hacía tiempo, un método que guardaba bastantes semejanzas con lo que yo proponía. Esa ignorancia se debía, en parte, a que la técnica de representación ideada por Wigmore era demasiado engorrosa como para que pudiera ser fácilmente usada por los juristas y enseñada en las escuelas de Derecho. Pero a ello le había puesto remedio Twining, al llevar a cabo esa tarea de revisión y de simplificación. Por eso, cuando aceptó venir a Alicante para participar en nuestro curso de argumentación, le propusimos que hablara de la lógica de la prueba y que expusiera ese método ante un público de profesores y de juristas prácticos (españoles y de diversos países latinoamericanos) que quizás nunca habían oído hablar de Wigmore. En mi opinión –y en la de todos los asistentes con los que tuve oportunidad de hablar al respecto-, una conferencia memorable y de la que se obtenía una gran enseñanza: los elementos fundamentales del método jurídico son básicamente los mismos, bien se trate de sistemas de common law o de civil law.
La entrevista que Raymundo Gama y yo le hicimos para la revista Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho (aparecida en el nº 32, correspondiente al año 2009) fue precisamente con ocasión de esa visita. Sigue el formato habitual utilizado con muchos otros iusfilósofos de las últimas décadas (Bobbio, Hart, von Wright, Carrió, Bulygin, Raz, Alexy, MacCormick, Finnis…) y contiene cuestiones (y respuestas) concernientes a la biografía intelectual del entrevistado, pero también a diversos puntos centrales de la teoría del Derecho. Me parece que la entrevista con Twining, quien respondió con gran amplitud a todas nuestras preguntas (con la excepción de la última, que mereció por su parte un elocuente laconismo), ayuda a entender mejor no pocos aspectos de su obra teórica (porque los pone en relación con contextos que no tienen por qué resultar obvios) y me parece que es de especial interés para los teóricos del Derecho –los juristas en general- del mundo latino, donde la obra de William Twining no es demasiado conocida.
En fin, el último libro de Twining que he leído (prácticamente acabo de terminarlo) es su General Jurisprudence. Understanding Law from a Global Perspective, en el ejemplar que él me regaló cuando visitó Alicante. Me ha parecido una obra realmente importante –en cierto modo, una obra de síntesis- y que supone todo un modelo alternativo (al menos, en germen) a la teoría del Derecho dominante en los últimos tiempos, y un modelo que a mí me resulta particularmente atractivo. Leyendo ese libro, he sentido el placer no sólo de estar aprendiendo inmensamente, sino de encontrarme, formuladas con precisión y con elegancia, muchas ideas que en algún momento creo haber atisbado de manera borrosa. ¡Ojalá, por ello, que en la teoría del Derecho por venir se produzca un giro en el sentido sugerido por Twining!
Pero no quiero terminar estas impresiones muy personales sobre la obra de Twining sin antes señalar un par de extrañezas que me ha producido la lectura de su General Jurisprudence. La primera se refiere a las repetidas afirmaciones de Twining (y no sólo en esta obra) en el sentido de que él sigue siendo un autor iuspositivista. Si, para simplificar, arrancamos de la habitual caracterización del positivismo jurídico a partir de las dos tesis de las fuentes sociales del Derecho y de la separación (conceptual o metodológica) entre el Derecho y la moral, se entiende sin mayor dificultad la adhesión de Twining a la primera de esas dos tesis: aunque me parece que la misma apenas tiene significado, pues la naturaleza social e histórica del Derecho es algo que hoy prácticamente nadie está dispuesto a cuestionar. Pero lo que ya no me parece tan fácil de entender es que acepte también la tesis de la separación, cuando resulta que Twining tiende a relativizar la distinción entre lo descriptivo y lo prescriptivo (o sea, es una distinción que tiene sentido en algunos contextos, no en otros) o considera que la argumentación moral juega un papel considerable en el (interior del) razonamiento jurídico. Naturalmente, estas dos últimas afirmaciones son compatibles con sostener también que, desde determinadas perspectivas o en ciertos contextos, se puede y se debe separar el Derecho de la moral: el Derecho, en definitiva, puede ser injusto, contradecir a la moral. Pero yo no alcanzo a ver de qué manera todo lo anterior puede llevar a considerar a alguien como un partidario del positivismo jurídico, simplemente, porque los no positivistas también están de acuerdo con ello. O sea, el post-positivismo contemporáneo (donde puede incluirse a autores como Dworkin, Nino, Alexy o el último MacCormick) no piensan que la existencia de una conexión intrínseca o conceptual entre el Derecho y la moral lleve a identificar ambos fenómenos, a negar la posibilidad de que exista Derecho injusto o a considerar que el Derecho es simplemente una rama de la moral (aunque el Dworkin de Justice for Hedgehogs haya coqueteado con esta última idea). Yo diría que la explícita adhesión de William Twining al positivismo jurídico va en cierto modo en contra de la perspectiva histórica asumida por él en la teoría del Derecho. Pues, precisamente, la clave para explicar el paradigma positivista vigente en los dos últimos siglos no es otra que la historia como, en mi opinión (y aquí no tengo otra opción que afirmarlo dogmáticamente), puso magistralmente de relieve, en varios trabajos de la década de 1960, un filósofo del Derecho español prácticamente desconocido fuera de nuestras fronteras: Felipe González Vicén. Es un cambio histórico de dimensiones probablemente semejantes al que ocurrió a finales del XVIII y comienzos del XIX en Europa (que, según González Vicén, produjo el fin de las teorías del Derecho natural y la irrupción del positivismo jurídico), la constitucionalización de los sistemas jurídicos a partir sobre todo de la segunda guerra mundial y el creciente proceso de globalización lo que, en mi opinión, ha marcado el fin del positivismo jurídico como teoría adecuada para dar cuenta de la nueva realidad del Derecho. Y lo que me parece extraño, insisto, es que, a pesar de haber mostrado con toda claridad la necesidad de una renovación profunda en la teoría del Derecho positivista clásica (construida de espaldas a esos grandes cambios que se han producido en los últimos tiempos), William Twining piense que no es necesario para ello abandonar el paradigma positivista.
El segundo motivo de extrañeza tiene que ver con la completa ausencia, en el libro de Twining, de los dos autores que, en mi opinión, son los más importantes (creo que también los más influyentes) de la teoría del Derecho del mundo latino en las últimas décadas: Norberto Bobbio y Carlos Nino; por lo que recuerdo de los escritos de Twining, el único autor de ese ámbito cultural por el que se ha interesado es Boaventura Santos (y –de manera cabría decir incidental- por el escritor Italo Calvino). Esa ausencia viene a reforzar mi proyecto de procurar construir algo así como un modelo de filosofía del Derecho para el mundo latino que contribuya a generar una teoría del Derecho “regional” de cara a lograr un mayor equilibrio en el proceso de globalización de la teoría del Derecho que, también en este ámbito, tiene el riesgo de convertirse en la globalización de un localismo: el de la teoría del Derecho elaborada por los autores anglosajones. Digamos: si quien desde el ámbito anglosajón representa la concepción más abierta de teoría del Derecho desconoce realmente tradiciones tan importantes como las del mundo latino, entonces no parece haber otro remedio que esforzarse por construir algo así como “contrapoderes teóricos” que eviten la completa hegemonía del paradigma anglosajón. El multilateralismo parece una estrategia deseable, y no sólo en política internacional. Por lo demás, estoy convencido de que ese proyecto no choca en absoluto con el modelo de teoría del Derecho que Twining propugna.
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