martes, 6 de enero de 2015

Para qué la filosofía del Derecho

Lon Fuller, un jurista y filósofo del Derecho estadounidense muy influyente en las décadas centrales del siglo XX, escribió en uno de sus libros que la definición de abogado que más le gustaba era la que había oído en una ocasión a la niña de un amigo: “una persona que  ayuda a la gente”. Y una de las que a mí más me gustan de lo que es un filósofo la leí hace poco en un correo electrónico que recibí de un amigo notario: “lo que caracteriza al filósofo es que, cuando le preguntas, te sorprende siempre, precisamente, por no darte la respuesta esperada”. ¿Podríamos hacer una especie de síntesis de ambas y ver en el filósofo del Derecho a alguien capaz de ayudar a otra gente (juristas o no) porque les sorprende, en el sentido de que les abre perspectivas que permiten entender y tratar mejor algún aspecto del mundo jurídico?
     Yo diría que sí, que esa imagen compuesta a partir de juicios externos a la profesión y sin ninguna pretensión teórica puede ofrecernos una manera adecuada de aproximarnos a lo que es la filosofía del Derecho y a la función que ese tipo de estudios puede cumplir, por ejemplo, en el contexto de una Facultad de Derecho.
     Empecemos por el segundo rasgo: la apertura de perspectivas. Al menos en los países del mundo latino –de Europa y de América- el estudio del Derecho se circunscribe, en muy amplia medida, al de la dogmática jurídica y ello ha contribuido, sin duda, a generar una cultura muy formalista, en el sentido de que tiende a aislar el Derecho del resto de los fenómenos y de los saberes sociales. A veces se piensa que eso es una consecuencia de la tecnificación y complejidad de nuestros sistemas jurídicos, y una necesidad si lo que se quiere es formar a profesionales que puedan llegar a ser juristas competentes. Pero esa podría muy bien ser una estrategia equivocada, incluso por razones puramente pragmáticas, utilitaristas. La habitual estrechez de miras que exhiben los juristas profesionales tiene que ver con la sorpresa (en un sentido positivo de la expresión) que le produjo al notario al que antes me refería el darse cuenta de que había otra forma, en la que él no había reparado, de encarar un determinado problema jurídico. ¿Y no parece razonable pensar que el desarrollo de lo que puede llamarse “imaginación jurídica” (un ingrediente esencial para poder resolver problemas complejos) resulta por lo menos fomentado si se tiene una visión suficientemente amplia del Derecho? En este sentido, no puede dejar de reconocerse que han sido precisamente los filósofos del Derecho quienes más han contribuido (al menos en nuestro marco cultural) a introducir nuevos enfoques  que surgen de la apertura del Derecho hacia las ciencias sociales y las humanidades: el análisis del lenguaje, la sociología, el análisis económico, la filosofía moral y política, la lógica y la argumentación, la literatura…Los trabajos que se publican en este número de la revista son, me parece, una prueba fehaciente de esa variedad de perspectivas que contribuye a abrir las mentes y a fomentar la imaginación jurídica, una cualidad esta última que, por cierto, sólo puede resultar fructífera  si va acompañada del rigor intelectual que es otra de las notas definitorias de la filosofía. Una de las funciones básicas que la iusfilosofía tendría que desempeñar en los estudios jurídicos es la de enseñar a los futuros juristas a pensar con claridad acerca de los problemas….y, por tanto, a dudar también de las soluciones que se han dado –que se dan- a los mismos. En eso radica, en mi opinión, el gran valor formativo que tiene leer a los autores clásicos (desde Sócrates, Platón y Aristóteles a, digamos,  von Ihering, Holmes o Dworkin). Al leerlos comprendemos la continuidad de fondo que existe en relación con los grandes problemas del Derecho (¿acaso la equidad de Aristóteles es algo distinto a lo que los lógicos denominan ahora “derrotabilidad” o a las excepciones que, en otras terminologías, deben introducirse cuando las normas jurídicas sufren de suprainclusividad o infrainclusividad en relación con las razones que subyacen a las mismas?), comprendemos también cómo el pensamiento jurídico tiende siempre a oscilar en torno a diversos polos (por ejemplo, entre el formalismo y el sustancialismo) y, en fin, nos damos cuenta de que esas grandes cuestiones iusfilosóficas siguen estando en el trasfondo de todos los problemas jurídicos que hoy tenemos planteados y de las cuestiones que los juristas prácticos –cada uno de ellos- tiene que resolver en el ejercicio cotidiano de su profesión. El que esto último sea así se debe a otro de los rasgos característicos de la filosofía del Derecho: el ocuparse de ideas generales (justicia, igualdad, razón, ideología, argumentación, respuesta correcta, interpretación, principios…) que atraviesan todos los campos de la experiencia jurídica.
     De manera que el análisis de una de las notas de la definición, la apertura de perspectivas, nos conduce a la otra, la ayuda que el filósofo del Derecho está en condiciones de ofrecer. Pero eso no quiere decir que con lo anterior se haya dicho ya todo sobre el carácter práctico de la filosofía del Derecho. Hay todavía algunos aspectos de esa practicidad que conviene, yo creo, poner de relieve. Uno de ellos tiene que ver con el irrenunciable carácter crítico de la filosofía, que puede llevar a que la ayuda que ofrezca pueda incluso generar cierta incomodidad a los destinatarios de la misma y consecuencias aun peores a quienes la administran. Estoy pensando en cómo veía Sócrates (en la Apología, en su defensa ante el tribunal que le condenó a muerte) la función del filósofo: semejante a la de un tábano dedicado a aguijonear a sus conciudadanos, obligándolos a poner en cuestión sus creencias, a reflexionar sobre cómo deberían vivir, etc.; Sócrates creía que esa actitud suya era la causa del odio que, a su vez, había llevado a algunos a acusarle ante el tribunal de la Heliea. Además, los recipiendarios de la ayuda que procura la filosofía del Derecho no tienen por qué ser únicamente los juristas profesionales (o quienes se preparan para serlo), pues el Derecho es algo que afecta a todos: ¿puede haber ciudadanos verdaderamente educados sin una comprensión general –filosófica- de lo que significa el Derecho? Y quienes pueden contribuir a ese tipo de educación –a entender mejor el Derecho y a actuar con sentido en sociedades tan juridificadas como las nuestras- no tienen por qué ser necesariamente juristas aunque, de todas formas, parece difícil que alguien (un científico social, un filósofo) que no tenga al menos cierta familiaridad con el Derecho, pueda decirnos algo muy interesante al respecto. Ocurre aquí, creo, algo semejante a lo que pasa con la filosofía de la ciencia: que no cabe pensar que un filósofo pueda hacer alguna aportación importante a ese campo si carece de una sólida formación científica. Por eso, Bobbio tenía, en mi opinión, bastante razón cuando, en un famoso artículo de comienzos de la década de los sesenta, al contraponer la filosofía del Derecho de los filósofos a la de los juristas, mostraba su preferencia por esta última, esto es, por un análisis de los problemas filosóficos que plantea el Derecho efectuada desde abajo, por quienes tienen un conocimiento de lo que significa la práctica –o las prácticas- jurídicas. Y, en fin, el carácter radicalmente práctico de la filosofía del Derecho no es, en mi opinión, más que una consecuencia de que el Derecho es precisamente una práctica social: no un objeto, un fenómeno, respecto del cual pueda tenerse un interés puramente especulativo, como ocurre en relación con los objetos estudiados por las ciencias (al menos, por las ciencias formales y naturales), sino una actividad en la que todos participamos y respecto de la cual no podemos dejar de proyectar nuestros intereses prácticos y nuestros valores. No significa esto, naturalmente, que una investigación iusfilosófica deba apuntar siempre a algún objetivo práctico más o menos inmediato. Los  fines pueden ser muy abstractos, plantearse a muy largo plazo y contar con muchísimas mediaciones, pero yo no concibo una filosofía del Derecho (que merezca la pena) que no aspire de alguna forma a la transformación social, a la construcción de un tipo de organización colectiva en la que los individuos puedan desarrollar una vida buena.
     Todo lo anterior no debe, desde luego, llevarnos a pensar que la filosofía del Derecho es una disciplina  homogénea en el sentido, digamos, en el que lo es una ciencia, incluyendo aquí a la dogmática jurídica (a cada una de las ramas de la dogmática): los cultivadores de cada campo científico parecen plantearse aproximadamente los mismos problemas y ofrecer soluciones que tampoco son demasiado discrepantes entre sí, al menos en los periodos de lo que Kuhn llamaba ciencia normal. En la filosofía, simplemente, las cosas no son así: lo que se les ofrece, por ejemplo, a los lectores de este número de Derecho y Humanidades es un panorama de la filosofía del Derecho contemporánea extraordinariamente heterogéneo, cualquiera que sea la perspectiva que se adopte: temática, metodológica, etc. Y esto, este pluralismo radical, es también una nota definitoria del trabajo iusfilosófico. No estamos aquí pisando un terreno que sea propicio para las coincidencias o los acuerdos, y de ahí que se haya podido afirmar que la (ius)filosofía consiste más en destruir que en construir; en cierto modo, más en un esfuerzo por evitar el error que por alcanzar la verdad. Y digo “en cierto modo” porque con lo anterior no pretendo defender ningún tipo de relativismo: la idea de error presupone, naturalmente, la de verdad, la de corrección; pero parece más fácil lograr certezas en relación con lo primero que con lo segundo.
     Ahora bien, esta pluralidad de perspectivas, consustancial a la filosofía del Derecho, no impide tampoco que se pueda buscar –y encontrar- una cierta unidad en la misma que, naturalmente, tendrá que construirse en un plano muy abstracto. Parece así que una filosofía del Derecho supone un intento por contestar a una serie de preguntas básicas acerca del Derecho que podrían sintetizarse en estas tres: qué es el Derecho, cómo se puede conocer, cómo debería ser. Son extraordinariamente abiertas e indeterminadas, pero nos permiten configurar algo así como tres grandes sectores iusfilosóficos: la teoría u ontología del Derecho,  la teoría del conocimiento jurídico y la teoría de la justicia. Hay, como vengo diciendo, muchas maneras de contestar a las mismas, pero todas o la mayoría de ellas suelen agruparse, al menos en el contexto del mundo latino, en torno a tres concepciones: la analítica (por lo general, positivista), la iusnaturalista (que hoy se presenta muchas veces como hermenéutica) y la crítica (en donde cabe situar a los herederos del marxismo). No son, o no en todas sus dimensiones, concepciones incompatibles entre sí, de manera que hay también lugar para iusfilosofías que combinen, en grados diversos, ingredientes provenientes de cada una de esas tres tradiciones.
     No es, desde luego, esta la ocasión para exponer mi concepción de la filosofía del Derecho, pero sí me gustaría hacer, para terminar, algunas breves consideraciones a las que, espero, el lector pueda encontrar sentido a pesar de su carácter extremadamente sumario. En mi opinión, una filosofía del Derecho inscrita en el constitucionalismo contemporáneo y adecuada para el mundo latino tendría que tener, desde luego, una firme base analítica, puesto que el examen cuidadoso del lenguaje jurídico es un requisito indispensable para poder pensar con claridad; pero no tendría que ser positivista, pues ello supone reducir el Derecho a un fenómeno autoritativo y no considerar que, además de eso, es también una práctica dirigida a la realización de fines y valores. Tendría que sustentar un objetivismo moral mínimo, lo que la aproximaría a ciertas tradiciones iusnaturalistas, pero no a las (católicas) defensoras del absolutismo moral basado en dogmas religiosos; y, en todo caso, no la convertiría en un iusmoralismo: el Derecho no es lo mismo que la moral, aunque no puedan tampoco separarse del todo, puesto que son conceptos o realidades conjugadas. Y que reivindicar el compromiso social de la tradición marxista, sin caer por ello en el escepticismo jurídico de muchos juristas “críticos” contemporáneos que reducen el Derecho a un fenómeno de poder. Sobre esas bases muy generales, la aproximación argumentativa del Derecho (de lo que puede encontrarse algún ejemplo en este número de Derecho y Humanidades) parece estar en mejores condiciones que otros enfoques para que puedan desarrollarse al máximo lo que antes hemos considerado como  dos importantes virtudes iusfilosóficas: la apertura de perspectivas y el carácter práctico. La primera, porque el planteamiento argumentativo permite volver operativas muchas construcciones doctrinales elaboradas en el marco de la teoría del Derecho (teoría de las fuentes, de la validez jurídica, de la prueba, de la interpretación) y conecta al Derecho con la filosofía general (teoría general de la argumentación, filosofía moral y política) y con los saberes sociales (psicología cognitiva, teoría de la decisión, sociología jurídica…). Y la segunda, porque la argumentación es algo así como   el lugar “natural” de encuentro entre los teóricos y los prácticos del Derecho y un lugar desde el que la cultura jurídica podría tener cierto efecto de irradiación –pedagógico-  hacia otras instituciones sociales; quiero decir con ello que las diversas prácticas jurídicas ofrecen amplias posibilidades para el ejercicio de la argumentación, y que la capacidad argumentativa de los ciudadanos es una condición necesaria, entre otras cosas, para el progreso de la democracia.

jueves, 18 de diciembre de 2014

William Twining

                                                                                                              
A lo largo de mi vida académica me he encontrado varias veces con obras de William Twining que han supuesto para mí algo así como un hito intelectual. Y en una ocasión me  encontré con William Twining en persona: cuando aceptó participar, con una conferencia sobre el chart-method de Wigmore, en el curso de posgrado sobre argumentación jurídica organizado por la Universidad de Alicante, en la edición de 2010.
     El primero de esos encuentros fue con su libro Karl Llewellyn and the Realist Movement. Y lo que me llevó a él fue la tesis de doctorado de Juan Antonio Pérez Lledó sobre el movimiento Critical Legal Studies. Yo le había sugerido a Juan Antonio, hacia mediados de los 80, ese tema de tesis y, al estudiar los precedentes de esa concepción del Derecho en el realismo jurídico, descubrió él, y me dio a conocer a mí, el gran libro de Twining. Llewellyn es una figura poco conocida en el contexto de la filosofía del Derecho del mundo latino, pero desde entonces –desde aquel descubrimiento- ha pasado a ser uno de mis clásicos contemporáneos, una fuente constante de inspiración.
     Mi segundo encuentro fue con el libro escrito conjuntamente con  David Mier, How to do Things with rules, del que apareció pronto una traducción al italiano. Recuerdo que, hacia comienzos de los 90, hicimos un seminario sobre el mismo, en el departamento de filosofía del Derecho de Alicante, y la impresión que tuve de estar ante un libro de texto modélico, que mostraba de manera entretenida y rigurosa que la teoría del Derecho (de la norma jurídica) podía resultar de interés para el jurista práctico y, por lo tanto, para el estudiante que ha de aprender a pensar y a resolver problemas como un jurista. En el Derecho en acción la teoría y la práctica constituyen simplemente una unidad, y de ahí la necesidad que se le plantea a cualquier filosofía del Derecho que merezca la pena de asumir como presupuesto último el pragmatismo: un pragmatismo bien entendido y que, efectivamente, está más próximo al pragmatismo clásico que al neo-pragmatismo de nuestros días.
     Algo después leí su Globalization & Legal Theory y, de nuevo, me sentí plenamente en sintonía con una forma de entender la teoría del Derecho que iba más allá de la tradición positivista y analítica, y se abría hacia la filosofía moral y política, pero también hacia el Derecho comparado y hacia las ciencias sociales, y que reivindicaba un concepto amplio de Derecho que abarcara no sólo al Derecho estatal y al Derecho internacional público en sentido tradicional (las dos únicas experiencias jurídicas consideradas por el positivismo del siglo XX: por Kelsen o por Hart), sino también muchos otros fenómenos de pluralismo jurídico. Ciertamente, la globalización supone un reto para la teoría del Derecho y la pervivencia de esta (importante) tradición cultural depende de que sea capaz de adaptarse a la nueva realidad del Derecho. Desde entonces siempre he tenido muy presentes las sugerencias de Twining para lograr ese objetivo.
     Cuando Raymundo Gama, por el año 2006, llegó a Alicante (venía de México DF) para hacer con nosotros una tesis de doctorado sobre las presunciones en el Derecho, le recomendé en seguida que leyera los trabajos de Twining sobre argumentación en materia de hechos y le animé a que se pusiera en contacto con él y, como consecuencia de ello, a que hiciera una estancia de estudio en la Universidad de Miami. Muy en particular le sugerí que estudiase el chart-method  de Wigmore, en la adaptación que del mismo había hecho Twining. Mi interés por el método de Wigmore venía, por así decirlo, de lejos. A finales de los 80 se me había ocurrido utilizar diagramas de flechas y figuras geométricas para representar argumentos jurídicos (no sólo argumentos probatorios), y tardé algunos años en descubrir que existía ya, desde hacía tiempo, un método que guardaba bastantes semejanzas con lo que yo proponía. Esa ignorancia se debía, en parte, a que la técnica de representación ideada por Wigmore era demasiado engorrosa como para que pudiera ser fácilmente usada por los juristas y enseñada en las escuelas de Derecho. Pero a ello le había puesto remedio Twining, al llevar a cabo esa tarea de revisión y de simplificación. Por eso, cuando aceptó venir a Alicante para participar en nuestro curso de argumentación, le propusimos que hablara de la lógica de la prueba y que expusiera ese método ante un público de profesores y de juristas prácticos (españoles y de diversos países latinoamericanos) que quizás nunca habían oído hablar de Wigmore. En mi opinión –y en la de todos los asistentes con los que tuve oportunidad de hablar al respecto-, una conferencia memorable y de la que se obtenía una gran enseñanza: los elementos fundamentales del método jurídico son básicamente los mismos, bien se trate de sistemas de common law  o de civil law.
     La entrevista que Raymundo Gama y yo le hicimos para la revista Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho (aparecida en el nº 32, correspondiente al año 2009) fue precisamente con ocasión de esa visita. Sigue el formato habitual utilizado con muchos otros iusfilósofos de las últimas décadas (Bobbio, Hart, von Wright, Carrió, Bulygin, Raz, Alexy, MacCormick, Finnis…) y contiene cuestiones (y respuestas) concernientes a la biografía intelectual del entrevistado, pero también a diversos puntos centrales de la teoría del Derecho. Me parece que la entrevista con Twining, quien respondió con gran amplitud a todas nuestras preguntas (con la excepción de la última, que mereció por su parte un elocuente laconismo), ayuda a entender mejor no pocos aspectos de su obra teórica (porque los pone en relación con contextos que no tienen por qué resultar obvios) y me parece que es de especial interés para los teóricos del Derecho –los juristas en general- del mundo latino, donde la obra de William Twining no es demasiado conocida.
     En fin, el último libro de Twining que he leído (prácticamente acabo de terminarlo) es su General Jurisprudence. Understanding Law from a Global Perspective, en el ejemplar que él me regaló cuando visitó Alicante. Me ha parecido una obra realmente importante –en cierto modo, una obra de síntesis- y que supone todo un modelo alternativo (al menos, en germen) a la teoría del Derecho dominante en los últimos tiempos, y un modelo que a mí me resulta particularmente atractivo. Leyendo ese libro, he sentido el placer no sólo de estar aprendiendo inmensamente, sino de encontrarme, formuladas con precisión y con elegancia, muchas ideas que en algún momento creo haber atisbado de manera borrosa. ¡Ojalá, por ello, que en la teoría del Derecho por venir se produzca un giro en el sentido sugerido por Twining!
    Pero no quiero terminar estas impresiones muy personales sobre la obra de Twining sin antes señalar un par de extrañezas que me ha producido la lectura de su General Jurisprudence. La primera se refiere a las repetidas afirmaciones de Twining (y no sólo en esta obra) en el sentido de que él sigue siendo un autor iuspositivista. Si, para simplificar, arrancamos de la habitual caracterización del positivismo jurídico a partir de las dos tesis de las fuentes sociales del Derecho y de la separación (conceptual o metodológica) entre el Derecho y la moral, se entiende sin mayor dificultad la adhesión de Twining a la primera de esas dos tesis: aunque me parece que la misma apenas tiene significado, pues la naturaleza social e histórica del Derecho es algo que hoy prácticamente nadie está dispuesto a cuestionar. Pero lo que ya no me parece tan fácil de entender es que acepte también la tesis de la separación, cuando resulta que Twining tiende a relativizar la distinción entre lo descriptivo y lo prescriptivo (o sea, es una distinción que tiene sentido en algunos contextos, no en otros) o considera que la argumentación moral juega un papel considerable en el (interior del) razonamiento jurídico. Naturalmente, estas dos últimas afirmaciones son compatibles con sostener también que, desde determinadas perspectivas o en ciertos contextos, se puede y se debe separar el Derecho de la moral: el Derecho, en definitiva, puede ser injusto, contradecir a la moral. Pero yo no alcanzo a ver de qué manera todo lo anterior puede llevar a considerar a alguien como un partidario del positivismo jurídico, simplemente, porque los no positivistas también están de acuerdo con ello. O sea, el post-positivismo contemporáneo (donde puede incluirse a autores como Dworkin, Nino, Alexy o el último MacCormick) no piensan que la existencia de una conexión intrínseca o conceptual entre el Derecho y la moral lleve a identificar ambos fenómenos, a negar la posibilidad de que exista Derecho injusto o a considerar que el Derecho es simplemente una rama de la moral (aunque el Dworkin de Justice for Hedgehogs haya coqueteado con esta última idea). Yo diría que la explícita adhesión de William Twining al positivismo jurídico va en cierto modo en contra de la perspectiva histórica asumida por él en la teoría del Derecho. Pues, precisamente, la clave para explicar el paradigma positivista vigente en los dos últimos siglos no es otra que la historia como, en mi opinión (y aquí no tengo otra opción que afirmarlo dogmáticamente), puso magistralmente de relieve, en varios trabajos de la década de 1960, un filósofo del Derecho español prácticamente desconocido fuera de nuestras fronteras: Felipe González Vicén. Es un cambio histórico de dimensiones probablemente semejantes al que ocurrió a finales del XVIII y comienzos del XIX en Europa (que, según González Vicén, produjo el fin de las teorías del Derecho natural y la irrupción del positivismo jurídico), la constitucionalización de los sistemas jurídicos a partir sobre todo de la segunda guerra mundial y el creciente proceso de globalización lo que, en mi opinión, ha marcado el fin del positivismo jurídico como teoría adecuada para dar cuenta de la nueva realidad del Derecho. Y lo que me parece extraño, insisto, es que, a pesar de haber mostrado con toda claridad la necesidad de una renovación profunda en la teoría del Derecho positivista clásica (construida de espaldas a esos grandes cambios que se han producido en los últimos tiempos), William Twining piense que no es necesario para ello abandonar el paradigma positivista.
     El segundo motivo de extrañeza tiene que ver con la completa ausencia, en el libro de Twining, de los dos autores que, en mi opinión, son los  más importantes (creo que también los más influyentes) de la teoría del Derecho del mundo latino en las últimas décadas: Norberto Bobbio y Carlos Nino; por lo que recuerdo de los escritos de Twining, el único autor de ese ámbito cultural por el que se ha interesado es Boaventura Santos (y –de manera cabría decir incidental- por el escritor Italo Calvino). Esa ausencia viene a reforzar mi proyecto de procurar construir algo así como un modelo de filosofía del Derecho para el mundo latino que contribuya a generar una teoría del Derecho “regional” de cara a lograr un mayor equilibrio en el proceso de globalización de la teoría del Derecho que, también en este ámbito, tiene el riesgo de convertirse en la globalización de un localismo: el de la teoría del Derecho elaborada por los autores anglosajones. Digamos: si quien desde el ámbito anglosajón representa la concepción más abierta de teoría del Derecho desconoce realmente tradiciones tan importantes como las del mundo latino, entonces no parece haber otro remedio que esforzarse por construir algo así como “contrapoderes teóricos” que eviten la completa hegemonía del paradigma anglosajón. El multilateralismo parece una estrategia deseable, y no sólo en política internacional. Por lo demás, estoy convencido de que ese proyecto no choca en absoluto con el modelo de teoría del Derecho que Twining propugna.
  

viernes, 13 de junio de 2014

Un método para el análisis de los argumentos


En un libro  publicado con Alí Lozada hace unos años (Cómo analizar una argumentación jurídica, Cevallos, Quito, 2009) presentaba la exposición de un método para el análisis de los argumentos que luego he recogido en mi Curso de argumentación jurídica (Trotta, Madrid, 2013, pp. 424-429). Dado que mi exposición en esta última obra puede resultar demasiado sintética, reproduzco aquí la primera parte de la obra ecuatoriana (Exposición del método) en la que se dan detalles que pueden resultar útiles.

martes, 3 de junio de 2014

Monarquía o república: lo segundo mejor y lo fundamental

La noticia de la abdicación del Rey ha tenido el efecto (prácticamente inmediato) de que muchas gentes que se consideran de izquierda manifiesten sus inclinaciones antimonárquicas y exijan la celebración de un referéndum para decidir cuál tendría que ser la forma del Estado. Los argumentos (para una y otra cosa: la consulta que se pide es, obviamente, el instrumento para acabar con la monarquía) son, más o menos, del siguiente tenor: «no hay que tener miedo a la democracia», «ya es hora de acabar con la herencia del franquismo», «se debe devolver la palabra a la gente, a la ciudadanía», «hay que dejar que el pueblo decida», «es inconcebible en el siglo XXI seguir hablando del derecho de sangre», etcétera.

Planteada en abstracto, la opción «monarquía o república» no puede resolverse, creo yo, más que a favor de la segunda de las alternativas: no parece que haya forma racional de justificar que la máxima representación del Estado (lo que supone un poder mayor o menor pero, en todo caso, considerable) dependa simplemente del nacimiento. Digamos que si se nos colocara en una situación anterior a la constitución de la sociedad y en la que tuviéramos que decidir en condiciones de imparcialidad sobre cómo organizar esa sociedad, sin duda no lo haríamos a favor de un privilegio semejante: la idea, más o menos natural e intuitiva, que nos lleva a vincular la justicia con la igualdad de oportunidades, nos lo impediría.

Pero ocurre que no estamos en ese minuto cero, que la decisión no podemos tomarla en abstracto, sino teniendo muy en cuenta el contexto en el que nos encontramos y que tampoco se trata de una decisión de tipo individual, en la que cada uno tendría que dejarse guiar sencillamente por su conciencia. La política, como el Derecho, es una praxis colectiva en la que los elementos institucionales pueden tener un peso decisivo. Así como un juez no puede tomar, a la hora de resolver un caso, la decisión que a él le parecería (fundadamente) la más correcta, sino que tiene que hacerlo dentro de los límites que el Derecho le traza (pues si no fuera así haría quizás, en ese caso, justicia, pero pondría en riesgo el buen funcionamiento del sistema y no contribuiría, a la larga, a la propia causa de la justicia), otro tanto podría ocurrir en el terreno de la política: es lo que explica que tanta gente haya apoyado en España (o, al menos, no haya puesto en cuestión) la monarquía, aunque esté muy lejos de sentirse monárquica. Como algún autor ha escrito, el Derecho y la política son terrenos en los que rige ampliamente la racionalidad de «lo segundo mejor». Por ejemplo, la monarquía no es la mejor de las formas de gobierno (o, incluso, no es en sí misma justificable) pero, dadas determinadas circunstancias, podría tratarse de la mejor opción disponible. Para entendernos: sería absurdo que Francia se plantease pasar a ser una monarquía, pero no se le ve tampoco mucho sentido a que Suecia tuviera que convertirse en una república. Simplemente porque no parece que la republicana Francia sea un país más democrático o con un mayor nivel de protección de los derechos fundamentales que la monárquica Suecia; y porque no es ningún secreto que bastantes de los regímenes más atroces hoy existentes (al igual que en los tiempos recientes) han sido precisamente repúblicas.

¿Y qué pasa entonces con España? Pues yo creo que deberíamos utilizar un criterio semejante al que acabo de sugerir, y que no es precisamente el defendido por algún connotado dirigente de la izquierda: la opción entre monarquía o república no equivale en absoluto a la de monarquía o democracia. Lo que tenemos que plantearnos es si, dadas las condiciones realmente existentes (no las que podrían darse en algún mundo ideal), la convocatoria de ese referéndum y la eventual llegada de la tercera república podría significar o no una mejor democracia y una mayor protección de los derechos fundamentales de los individuos. Yo no veo claro que sea así (que vaya a ser así) e incluso me parece que existe el riesgo de que las energías consumidas en esa batalla vayan en detrimento de lo que de verdad importa: acabar con una política del Gobierno español y de la Unión Europea que impide a tanta gente una vida en condiciones dignas.


Publicado en el diario Información. Martes, 03 junio 2014