domingo, 2 de febrero de 2014

Qué significa motivar

     Un gran escritor español contemporáneo, Rafael Sánchez Ferlosio, escribió en una ocasión el siguiente aforismo:
       “El que quiera mandar guarde al menos un último respeto hacia el que ha de obedecerle: absténgase de darle explicaciones”.[1]
    El significado de ese aforismo parecería en principio, al menos en parte, coincidir con el del mandato contenido en una Real Cédula del rey Carlos III de 23 de julio de 1778, que pasó luego a formar parte de la Novísima Recopilación ( ley VIII, tit. 16, libro XI):
     «Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar á cabilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen á ser un resumen del proceso, y las costas que á las partes se siguen; mando cese en dicha práctica de motivar sus sentencias, ateniéndose á las palabras decisorias, como se observa en mi Consejo, y en la mayor parte de los tribunales del Reyno...»
      La interpretación de esos dos textos nos enfrenta, por cierto, con los problemas del formalismo. Pues lo que antes he dicho  (el que ambos expresen la misma idea: la indeseabilidad de que los jueces motiven sus decisiones) supone que uno trata de desentrañar el significado de esos dos textos a partir de su sentido literal o, al menos, considerando sobre todo esa dimensión. Si nos aproximamos a los mismos desde esa perspectiva es cuando nos encontramos con que, efectivamente, el significado normativo de esos dos textos parece ser el mismo; la única diferencia perceptible se encontraría en su distinta fuerza normativa: el de Sánchez Ferlosio no podría pasar de ser una sugerencia, mientras que el de Carlos III sería una orden, un mandato respaldado - es de imaginar- por algún tipo de sanción.
     Sin embargo, si tratáramos de entender esos dos textos tomando en consideración no simplemente lo que dicen, sino también, sobre todo, por qué lo dicen (la razón subyacente a cada uno de ellos), nos daríamos cuenta de que el significado de ambos  es muy diferente entre sí. Tanto, que bien podría decirse que enuncian tesis opuestas. Mientras que Sánchez Ferlosio representa, en cierto modo, un punto de vista libertario, la Real Cédula es, obviamente, una manifestación de una concepción autoritaria del poder. Lo que está haciendo el autor del primer texto es negar legitimidad a cualquier tipo de autoridad que cuente con el respaldo de la fuerza, esto es, a las autoridades políticas y jurídicas. Hay otro aforismo o pensamiento breve que, en la obra antes citada de Sánchez Ferlosio, sigue al anterior y que, en realidad (sería un ejercicio de interpretación sistemática), lo aclara:
     “Aquel que en última instancia se halla siempre dispuesto, si es preciso, a no vacilar en imponer su autoridad más valdría que desistiese ya desde el principio de querer empezar por intentar ser escuchado. Si en el límite está la violencia, todo el resto es ya también violencia.”(p. 21)
     No hay, por cierto, ninguna duda de que lo que está sosteniendo aquí Sánchez Ferlosio se aplica de lleno a las motivaciones de las decisiones judiciales. En las mismas, los jueces ofrecen las razones por las que alguien debe realizar un determinado curso de acción (hacer cumplir una pena de cárcel, que se deje de aplicar una ley o un reglamento declarado inconstitucional o ilegal, etc.). Puede ser muy bien el caso de que el juez pretenda, con sus razones, persuadir a  otras autoridades, a los afectados, etc. para que hagan o dejen de hacer ciertas cosas. Pero el carácter obligatorio de sus decisiones no depende de que tengan o no éxito en esa labor de persuasión. De manera que lo que en realidad está diciéndonos Sánchez Ferlosio es que, cuando el presunto argumentador es una autoridad – alguien que cuenta con el respaldo del uso de la fuerza para hacer cumplir lo que ordena-, no cabe en sentido estricto hablar de justificación, de argumentación racional. Se trataría entonces, a lo más, de una apariencia de justificación o, quizás mejor, de una farsa que oculta la verdadera realidad de los hechos. El parentesco de lo que ahí se dice con lo sostenido, en la teoría del Derecho, por algunos realistas jurídicos o por los partidarios de las llamadas teorías “críticas” del Derecho resulta evidente. En resumen: las autoridades no deben pretender justificar sus decisiones, porque no pueden hacerlo; esta es la razón fundamental que subyace al texto de Sánchez Ferlosio citado al comienzo y la que nos permite entender su rechazo a que los jueces –en general, las autoridades- pretendan justificar sus actos de poder.
    ¿Y cuáles serán entonces las razones que están por detrás de la Real Cédula de Carlos III? Las aparentes o manifiestas son, como se trasluce fácilmente del texto, que los jueces no deben motivar por razones de eficiencia, para evitar perder tiempo a los litigantes o para impedir que sus propias decisiones –mandatos- pierdan nitidez. Sin embargo, ese análisis no parece satisfactorio. Además de las anteriores, cabe sospechar que hay también alguna razón latente, más o menos oculta, pero que a un lector de nuestros días no le resulta difícil descubrir: la autoridad que tiene que dar explicaciones de lo que hace se debilita, pierde con ello, en realidad, algo de su autoridad. En la medida en que sus decisiones puedan ser vistas (al menos en parte) como dictados de la razón y no simplemente como imposiciones de una voluntad, pueden también ser discutidas y, en cierto modo, pasan a ser menos obligatorias. De manera que a lo que nos lleva este análisis  es a una conclusión opuesta a la anterior: no a que no puedan justificarse las decisiones, sino a que no debe hacerse, o a que no resulta conveniente justificar las decisiones. En el Leviatán, Hobbes expresó ese punto de vista con toda claridad : el poder (absoluto) del Estado se debilita si “los hombres se consideran capacitados para debatir y disputar entre sí acerca de los mandatos”[2].
     Parece, por lo tanto, claro que el punto de vista de Sánchez Ferlosio y el de la Real Cédula de Carlos III son, en efecto, incompatibles entre sí: la prohibición de la realización de una determinada acción (motivar las decisiones), presupone necesariamente (la creencia de que) esa acción puede ser realizada, esto es, presupone lo que Sánchez Ferlosio niega. Pues si realmente no fuera posible motivar las decisiones, entonces no tendría sentirlo prohibirlo…a no ser que hubiera razones para pensar que la autoridad que dicta esa prohibición fuera también (como Sánchez Ferlosio) escéptica con respecto a la posibilidad de que puedan justificarse en sentido estricto las decisiones y, por lo tanto, que lo que pretende prohibir sea, simplemente, lo que antes hemos llamado  una “apariencia” de justificación. Pero, bueno, dejemos  de lado este tipo de cavilaciones, quizás en exceso sutiles, y volvamos a lo que más importa ahora, a si se pueden contestar –y cómo habría que hacerlo- las dos cuestiones planteadas por esos dos textos: 1) ¿se pueden justificar las decisiones judiciales?; 2)  ¿se debe hacer, esto es, deben los jueces motivar sus decisiones?
     No es obviamente este el momento de una reflexión en profundidad sobre lo que realmente son grandes cuestiones de orden filosófico y jurídico y que, en consecuencia, han dado lugar a muchas e intrincadas discusiones. En su lugar, me voy a limitar a presentar, en una forma también aforística, una serie de afirmaciones que, como digo, necesitarían de muchas aclaraciones y precisiones que, sin embargo, habrá que dejar para otro momento. Y como soy aficionado a los decálogos (aunque la mía no sea precisamente una personalidad religiosa), resumiré todo ello en forma de diez puntos, de los que quizás pudieran derivarse diez mandamientos, o incluso alguno más:
1. Por motivar podría entenderse la actividad –o el resultado de la actividad- consistente en dar buenas razones en la forma adecuada con el propósito de lograr la persuasión. Hay, pues, tres elementos a distinguir (y reunir): las buenas razones, la forma de presentarlas, y el propósito de persuasión.
2. ”Buenas razones” significa “buenas razones justificativas” , de las que no forman parte ( o no necesariamente) los motivos, los antecedentes causales que pueden haber llevado a un juez o a un tribunal a decidir de una determinada forma. Por ejemplo, un deseo de venganza, de favorecer los intereses de tal persona, corporación, proyecto político, etc. o de no ver revocada una resolución no constituyen buenas razones, puesto que no tienen carácter justificativo, sino explicativo.
3 .Las buenas razones tienen que ser razones válidas en Derecho y estas, a su vez, pueden ser de distintos tipos: a) razones autoritativas o formales, como aplicar una norma ( porque ha sido establecida por la autoridad), seguir un precedente o recurrir a la analogía; b) razones finalistas, como tomar una decisión porque de esa manera se satisface un fin legítimo de acuerdo con el Derecho (favorecer el desarrollo económico, fomentar la educación); c) razones de corrección: la decisión supone un trato equilibrado a las partes de un contrato, protege la buena fe, etc; d)razones institucionales: al decidir así, el juez respeta el principio de la división de poderes y no invade una competencia legislativa.
4. La “forma adecuada” se refiere a la forma lógica del razonamiento. El tramo final de una motivación judicial es el famoso silogismo subsuntivo o judicial al que los teóricos de la argumentación suelen llamar ahora -desde hace algunas décadas- “justificación interna”. Naturalmente, en una motivación, incluso en los casos más simples, se despliegan muchas otras formas argumentativas, además de esa deducción. Y esto cobra particular importancia en los casos difíciles, en los que la “justificación interna” tiene que ir acompañada de la “justificación externa”, esto es, de las argumentaciones (no solamente de tipo deductivo) dirigidas a justificar las premisas del silogismo. En todo caso, una decisión no puede considerarse justificada si no obedece a una forma lógica reconocible.
5. El propósito de persuadir es un ingrediente necesario de una motivación judicial, pero es importante reparar en que se trata de un propósito, no de que, para poder justificar adecuadamente una decisión, haya, de hecho, que persuadir a los destinatarios de la misma (que suelen ser muy variados: van desde las partes de un proceso hasta la comunidad jurídica –o política- en su conjunto). El juez que motiva bien una decisión es el que lo hace de manera que lograría la persuasión de un auditorio que cumpliera ciertas condiciones ideales: conocimiento cabal de los datos de hecho que rodean el caso, del Derecho aplicable, carencia de sesgos, etc.
6. El que sea posible justificar una decisión depende entonces de que el juez sea capaz de encontrar esas buenas razones, y sea capaz de plasmarlas en una forma lógicamente adecuada y de presentarlas de manera persuasiva (idealmente persuasiva). El escepticismo de Sánchez Ferlosio podríamos decir que viene del primero de los requisitos y, más específicamente, del cuestionamiento de las razones a las que hemos llamado formales o autoritativas. En el fondo, el problema sería este: ¿cómo puede valer como razón (razón justificativa) el simple hecho de que una directiva haya sido emitida por una autoridad? Y una posible respuesta: podría valer si lo ordenado por la autoridad fuera, al menos en la mayoría de las ocasiones, justo, de tal manera que seguir la autoridad podría ahorrarnos problemas (simplificarnos las cosas), sin dejar por ello de tomar decisiones justas.
7. Lo anterior lleva a darse cuenta de una cuestión obvia, pero que los juristas (muchos juristas) tienden a veces a dejar de lado: el presupuesto para que una decisión judicial pueda justificarse (motivarse adecuadamente) es la justicia del ordenamiento que ha de aplicar. Por lo demás, las cuestiones de justicia, de moral, no son sólo cuestiones de presupuestos, sino que integran las argumentaciones en que consisten las motivaciones de las decisiones judiciales. Pero -también esto es algo en lo que debe insistirse- el razonamiento judicial no se puede reducir a razonamiento moral; hay en él un componente moral, pero el juez no razona –no debe razonar- sobre un determinado caso como lo haría (sobre el mismo) un razonador moral no vinculado por el sistema jurídico como lo está el juez.
8. Normalmente se habla de dos tipos de razones que justifican que el juez deba motivar sus decisiones: hacer posible el buen funcionamiento de un sistema de recursos (razones endoprocesales); y controlar el inmenso poder depositado en los jueces (razones extraprocesales o políticas). Quizás no esté de más añadir que esas dos razones contribuyen también a facilitar que las decisiones de los jueces sean decisiones justas.
9. El constitucionalismo contemporáneo viene a ofrecer una respuesta positiva a las dos grandes cuestiones antes planteadas: Se pueden justificar las decisiones judiciales, porque los jueces tienen a su disposición no sólo las razones suministradas por las leyes, sino también las provenientes de la constitución; las razones constitucionales están ancladas en el respeto y salvaguarda de los derechos fundamentales y tienen una fuerza superior a la de las razones legales. Y el juez debe justificar sus decisiones, porque el ideal del Estado constitucional es el sometimiento del poder a la razón, la idea de que no cabe algo así como un poder desnudo. La situación –aunque se trate en buena medida de una situación ideal- vendría a ser la antítesis de la sugerida por Sánchez Ferlosio. O sea:
     “El que quiera mandar  ha de saber que su poder sólo podrá ser considerado legítimo por el que ha de obedecerle si puede ofrecer buenas razones en pro de lo que manda”.
10. Los ideales no deben confundirse con la realidad. La realización de la idea del Estado constitucional exige muchas condiciones, algunas de ellas muy complejas y que pueden darse en diversos grados. Una de esas condiciones es la existencia de una Constitución cuyos contenidos –los derechos fundamentales- tengan un grado razonable de cumplimiento. Y otra condición es la existencia de jueces provistos de una actitud ética y una aptitud técnica adecuadas.



[1] Rafael Sánchez Ferlosio, Vendrán más años malos y nos harán más ciegos, Ediciones Destino, Barcelona, 1993, p. 20.
[2] Thomas Hobbes, Leviatán (trad. de C. Mellizo), Alianza, Madrid, 1989, p. 258

1 comentario:

  1. La motivación es parte esencial de los principios del debido proceso la cual tiene como finalidad la obligación que tiene la autoridad pública o judicial en la toma de una decisión; y, un segundo aspecto el derecho de parte interesada en conocer por qué se tomó la decisión, de una forma argumentada en las bases del derecho

    ResponderEliminar