LA DEMOCRACIA A TRAVÉS DE LOS DERECHOS
Luigi Ferrajoli es, en mi opinión, uno de los grandes juristas (y teóricos del Derecho) de las últimas décadas y probablemente (y merecidamente) el más influyente en los países latinos: de Europa y de América. Acaba de publicar un libro, La democracia a través de los derechos (traducción de Perfecto Andrés Ibáñez, Ed. Trotta, Madrid, 2014), con un subtítulo que sintetiza a la perfección su contenido y –creo yo- su entera concepción del Derecho: El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político.
Por “constitucionalismo garantista” Luigi Ferrajoli entiende una forma de concebir el Derecho –desarrollada por él en muchos escritos de las últimas décadas y que culmina en su monumental Principia iuris- que, situándose dentro de la órbita del positivismo jurídico, vendría a constituir, sin embargo, un “nuevo paradigma” en relación con el positivismo jurídico clásico que, para Ferrajoli, estaría representado, de manera eminente, por las figuras de Hans Kelsen y de Norberto Bobbio. Con ellos comparte, como digo, la idea positivista de que el Derecho es un conjunto de normas separado, desde un punto de vista metodológico, de la moral. Pero se aparta de los dos anteriores autores porque estos no habrían tenido en cuenta el fenómeno de la constitucionalización de nuestros Derechos, ocurrido después de la segunda guerra mundial, y que para él significa, esencialmente, la existencia de constituciones rígidas, lo que tiene consecuencias de gran calado. Así, el constitucionalismo supone para Ferrajoli la subordinación de la ley a la constitución lo que, a su vez, implica la existencia de dos niveles de normatividad y de validez jurídica: la validez simplemente formal o vigencia (conformidad de las normas con criterios formales y procedimentales), y la validez plena (conformidad, además, con los criterios sustantivos establecidos en la constitución, en los principios y en los derechos fundamentales). Un cambio que lleva, en su opinión, a profundas modificaciones no sólo en relación con el concepto y la estructura del Derecho, sino también en cuanto a la manera de concebir la jurisdicción y la ciencia del Derecho. Ferrajoli es, por ello, crítico con los autores que, hoy en día, siguen defendiendo el modelo iuspositivista del pasado (del Estado legislativo de Derecho) y no ven en las constituciones rígidas un cambio cualitativo, sino simplemente una continuidad en relación con la legislación ordinaria. Pero también con autores propiamente constitucionalistas que, al igual que él, consideran que la constitucionalización de nuestros Derechos requiere un nuevo paradigma teórico pero que no podría ser ya de tipo positivista; según Ferrajoli, esos autores (Dworkin, Alexy, Nino o Zagrebelski, entre otros) conciben la constitución fundamentalmente como un conjunto de principios morales, lo que les lleva a debilitar el papel de los derechos fundamentales que, en lugar de ser aplicados (como ocurre con las reglas), tendrían que ser ponderados (la ponderación sería el tipo de razonamiento peculiar de los principios). Ferrajoli presenta por ello su constitucionalismo garantista como una vía media entre el paleo-positivismo y el neo-iusnaturalismo, como la única teoría capaz de satisfacer las exigencias del constitucionalismo contemporáneo.
Ese constitucionalismo garantista constituye, para Ferrajoli, un modelo teórico y normativo, nunca realizado plenamente, y que puede sintetizarse en cuatro postulados: el principio de legalidad, o sea, el sometimiento de todos los poderes a normas jurídicas lo que implica también el sometimiento de la ley a la constitución; el principio de plenitud deóntica, que supone que los principios constitucionales y los derechos por ellos establecidos requieren de un desarrollo legislativo para que no se produzcan lagunas (la infracción del anterior principio daría lugar a contradicciones); el principio de jurisdiccionalidad, según el cual deben existir, para el caso de vulneración de las anteriores normas, órganos jurisdiccionales sometidos a la ley y sólo a la ley; y el principio de accionabilidad que exige que la jurisdicción pueda ser activada por los titulares de los derechos e intereses lesionados y, con carácter complementario y subsidiario, por un órgano público.
Ahora bien, esos cuatro principios (que, como se ha dicho, no han tenido una consagración plena en ningún sistema jurídico) están hoy seriamente amenazados como consecuencia de la progresiva pérdida de poder de lo político en beneficio del mercado, y del consiguiente proceso de deconstitucionalización de nuestras democracias. El proyecto político de Ferrajoli consiste entonces en señalar las medidas que habría que tomar para revertir esa tendencia y hacer que prevalezcan esos principios, y se sintetiza en la idea de una doble ampliación del paradigma constitucional: en sentido extensional, lo que supone llevar el paradigma a todos los poderes (con la constitucionalización tanto del Derecho internacional como del Derecho privado y comercial); y en sentido intensional, reforzando la garantía de todos los derechos. Se trata de un proyecto político que supone cambios verdaderamente radicales y, en mi opinión, completamente justificados. La exposición de Ferrajoli al respecto es clara y profunda, sumamente informada y, con frecuencia, brillante. De particular interés me ha resultado su llamada de atención para ver los poderes económicos privados no como libertades sino, precisamente, como poderes, lo que supone capacidad para afectar los intereses y la conducta de los sometidos a ese poder; la necesidad de superar el esquema clásico de la separación de poderes, de manera de incluir también la separación entre los poderes públicos y no públicos (los poderes económicos de naturaleza privada) y entre los poderes públicos y los poderes sociales; o su defensa de la renta básica como garantía esencial de los derechos sociales.
En relación con los fines, con el proyecto político, yo no tengo ninguna discrepancia con Ferrajoli. Pero sí me parecen cuestionables algunos elementos del modelo teórico, de la construcción conceptual que ofrece para alcanzar esos objetivos últimos. Por un lado, yo no creo que Ferrajoli caracterice bien la teoría constitucionalista que rivaliza con la suya; diría más bien que, en ciertos aspectos, lo que ofrece es una caricatura y, por ello, las críticas que le dirige están, en ocasiones, desenfocadas. Por otro lado, su modelo teórico resulta, en mi opinión, excesivamente pobre para dar cuenta de la complejidad de nuestros Derechos, al estar lastrado el modelo por dos importantes déficits: el positivismo jurídico, que reduce el Derecho a un fenómeno de autoridad; y el no objetivismo en materia moral, que deja su modelo teórico, por así decirlo, en el aire, al no poder ofrecer una fundamentación de los derechos fundamentales, que constituyen el objetivo último de toda su construcción: “los valores morales y políticos últimos no se demuestran(…)simplemente se eligen, se postulan y se defienden” (p. 104).
Sobre todo esto he discutido con Ferrajoli en diversas ocasiones, y no me parece que sea este el lugar para proseguir con esa disputa doctrinal (1). Pero me gustaría señalar, para terminar, dos aspectos de su construcción teórica que, de alguna manera, le acercan a la concepción que él rechaza (la otra versión del constitucionalismo como teoría a la que, yo creo, sería mejor denominar “postpositivismo”). El primero se refiere al doble plano de análisis que él introduce, al que antes hacía referencia. Es lo que hace posible hablar de “Derecho ilegítimo” (Derecho válido según criterios formales, pero contrario a la Constitución) y lo que le lleva a Ferrajoli a defender una jurisdicción comprometida con los valores constitucionales y a configurar la ciencia del Derecho en términos críticos y normativos: consecuencias, todas ellas, que a mí me parecen perfectamente aceptables. Pero a esa división de planos habría que añadir, en mi opinión, otra, aún más fundamental: la que permite distinguir en el Derecho no sólo una dimensión autoritativa, sino también otra de carácter valorativo; o sea, el Derecho (en cuanto fenómeno social e histórico, como obra humana y no fenómeno natural; no hay aquí ninguna apelación a un Derecho natural) no es sólo un sistema de normas, sino –fundamentalmente- una empresa dirigida al logro de ciertos fines y valores, dentro de los límites marcados autoritativamente. La diferencia entonces radica en que los dos niveles jurídicos de Ferrajoli se sitúan dentro de la dimensión autoritativa del Derecho, porque él piensa que el discurso moral (valorativo) es siempre externo al Derecho: “la moral y la justicia(…)son siempre puntos de vista externos al derecho: los puntos de vista morales y políticos, no objetivos sino subjetivos, de cada uno de nosotros, ya sea de adhesión o de rechazo, total o parcial, de los principios y valores constitucionalmente establecidos”(p. 101). De manera que lo que Ferrajoli rechaza, por ejemplo, es que el discurso jurídico justificativo (por ejemplo, la motivación de una sentencia) contenga también un fragmento de razonamiento moral. Una tesis, esta última, en mi opinión insostenible desde un punto d evista teórico pero que, además, contribuye a justificar una de las mayores deficiencias en la formación profesional de nuestros jueces: su ignorancia (con las excepciones de rigor) de la filosofía moral contemporánea.
Y el segundo aspecto atañe a cierta innovación que aparece en su último libro, cuando Ferrajoli señala que hay una dimensión nueva que añadir a la de los derechos fundamentales: la de los bienes fundamentales (pp. 211 y ss.). Bueno, lo que el postpositivismo (o cierto tipo de postpositivismo) defiende al respecto (y que Ferrajoli critica) es que la noción de derechos fundamentales no puede entenderse adecuadamente si uno se mueve exclusivamente en el nivel normativo; se hace necesario también aquí incorporar el plano de los valores. Por supuesto, es posible dar una definición puramente formal del concepto de derecho fundamental (como hace Ferrajoli), pero la misma resulta insuficiente, porque los valores, la existencia de conductas o de estados de cosas particularmente valiosos, es lo que justifica que se articule una red normativa para su protección; si se prescinde del elemento de valor, entonces se deja fuera un elemento esencial de ese concepto. O sea que, de nuevo, no hay ninguna objeción que poner a la noción de bienes fundamentales, pero sí a la reducción del Derecho a su dimensión autoritativa. Y, también aquí, el plano valorativo es (en parte) interno a nuestras prácticas jurídicas, como se ve en el papel determinante que los valores pueden tener a la hora de resolver un problema de interpretación en relación con un derecho fundamental (o de ponderación, en caso de conflicto entre derechos).
Como se habrá visto, quien escribe este comentario no es exactamente un ferrajoliano en materia de teoría del Derecho. Sino más bien alguien que piensa que el paso dado por Ferrajoli al superar el positivismo clásico de Kelsen o de Bobbio debe proseguirse más allá para dejar también atrás al positivismo jurídico. Lo que no implica, naturalmente, pensar que el positivismo jurídico carece de cualquier valor y que, por lo tanto, no hay nada en lo construido por los autores pertenecientes a esa concepción del Derecho que merezca conservarse. Por el contrario, sigue habiendo, en mi opinión, muchos elementos útiles en lo construido por esa tradición de pensamiento, incluyendo en la misma, de manera muy destacada, las aportaciones de Ferrajoli. Sinceramente, no creo que el jurista (positivista, postpositivista o lo que quiera que sea) tenga hoy a su disposición muchos libros en los que pueda aprender tanto como en el que acaba de publicar Luigi Ferrajoli: La democracia a través de los derechos.
(1) Al lector interesado le remito al nº 34 de la revista Doxa, que se publicó también como libro en Marcial Pons con el título de Un debate sobre el constitucionalismo (Madrid, 2012). Ahí se recoge la presentación de Ferrajoli de dos tipos de constitucionalismo a los que llama respectivamente “garantista” y “principialista” y los comentarios al respecto de diversos filósofos del Derecho; el mío se titula, “Dos versiones del constitucionalismo”.
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