Durante los
últimos días he tenido ocasión de visitar diversas facultades de Derecho y
cortes de justicia del Ecuador y de conversar con un buen número de juristas
ecuatorianos (profesores de Derecho, jueces, etc.). Inevitablemente, sobre el
tema del neoconstitucionalismo. Curiosamente, nadie parece saber muy bien en
qué consiste esa supuesta “nueva” teoría del Derecho, pero tanto sus
partidarios como sus adversarios extraen de la misma consecuencias de gran
calado. A riesgo de simplificar en exceso (pero el espacio de un artículo de
periódico no permite otra cosa), cabría decir que los partidarios de esa
corriente creen haber encontrado en la misma un fundamento sólido para superar
el formalismo y para lograr finalmente que el Derecho sea un instrumento para
la realización de la justicia, mientras que los críticos ven en esa nueva
teoría un instrumento letal para el estado de derecho y para los valores
asociados con el mismo. Para tratar de aclarar a un lector culto (y no
necesariamente jurista) lo que esto quiere decir, nada mejor que acudir a un
ejemplo.
La
Constitución ecuatoriana define en uno de sus artículos el matrimonio como la
unión entre un hombre y una mujer pero, como ocurre en muchos otros países,
ello no ha impedido que se plantee la cuestión de si, según el Derecho
ecuatoriano, es o no viable que dos personas del mismo sexo puedan contraer
matrimonio. Supongamos, para entender las dos maneras de razonar a las que me
acabo de referir, que el jurista (el juez) que tiene que dar una respuesta (jurídica)
a esa cuestión es, desde el punto de vista moral, partidario del matrimonio
igualitario. Ahora bien, si es un jurista no neoconstitucionalista, parece que
no le queda otra opción que reconocer que el Derecho ecuatoriano no permite ese
tipo de matrimonio; simplemente, porque no hay forma de interpretar la
Constitución para llegar a la solución que él (desde el punto de vista moral y
político) consideraría como satisfactoria. Sin embargo, si un jurista con esas
mismas convicciones fuese partidario del neoconstitucionalismo, podría al
parecer solventar esa dificultad (ese desajuste entre el Derecho y la justicia)
sin demasiado esfuerzo. Le bastaría con acudir al principio (constitucional) de
no discriminación y con señalar que limitar el matrimonio a las uniones entre
un hombre y una mujer contradice ese principio; la Constitución ecuatoriana, en
consecuencia, permitiría el matrimonio entre personas del mismo sexo.
¿Pero es
aceptable esta segunda manera de razonar? Yo creo que hay buenas razones para
ponerlo en duda. Es cierto que de esa manera puede lograrse una solución justa
para ese caso, pero no se puede desconocer que al proceder así se están
sacrificando también valores muy importantes. Si el Derecho (esta sería una de
las tesis del neoconstitucionalismo) no consiste ya en reglas, en pautas
específicas de comportamiento, sino en principios y valores (que por definición
tienen un carácter abierto), ¿podemos tener alguna seguridad para saber qué es
lo que el Derecho establece a propósito de lo que sea? Y si no tuviéramos esa
seguridad, ¿no estarían en riesgo también nuestras libertades, puesto que sus
límites dejarían de ser precisos? ¿Qué pasa con el estado de derecho y con la
división de poderes? ¿No supone lo anterior colocar a los jueces por encima de
los legisladores, esto es, a quienes no han sido elegidos democráticamente por
encima de los representantes de la “voluntad popular”? ¿No estaríamos, en
definitiva, abriendo las puertas a la arbitrariedad?
Ahora bien,
los errores del neoconstitucionalismo (en mi opinión: reducir el Derecho a
principios y alentar de manera irresponsable el activismo judicial) no deberían
llevarnos tampoco a asumir los errores (por así decirlo, simétricos) del
formalismo: a pensar que el Derecho consiste exclusivamente en reglas (que han
de interpretarse siempre literalmente) y a olvidarse de los principios y de los
valores. En mi opinión, en un sistema jurídico que funcione de manera adecuada,
la inmensa mayoría de los casos (de las cuestiones jurídicas) deben poder resolverse
aplicando simplemente reglas, pero en ocasiones excepcionales las reglas pueden
(deben) ser corregidas (interpretadas de manera extensiva o restrictiva)
acudiendo precisamente a los principios. Pondré también un ejemplo para aclarar
lo que quiero decir con ello.
Hay una regla
contenida en la Constitución ecuatoriana que prohíbe de manera tajante llevar a
cabo actividades extractivas en el territorio de los pueblos no contactados.
Si, como digo, interpretáramos el artículo de manera literal, entonces no se
podría en ningún caso realizar una actividad de ese tipo. ¿Pero tiene sentido
interpretarla así? Seguramente no. A pesar de lo desafortunado de la redacción,
parece razonable pensar que la razón que subyace a esa prohibición es proteger
a esos pueblos, pero no impedir que el Estado ecuatoriano pueda llevar a cabo
actividades económicas de importancia para el desarrollo del país. Por lo
tanto, habría que concluir que la Constitución no prohíbe que se lleven a cabo
actividades extractivas, en la medida en que ello sea compatible con la
protección de esos pueblos.
Pero entonces
–se preguntará con razón el lector–, si es posible desvincularse del tenor de
la regla en este último caso, ¿por qué no era posible en el anterior? ¿Hay
alguna diferencia significativa entre los dos ejemplos traídos aquí a colación?
Mi respuesta es que sí y que esa diferencia (crucial) consiste en reconocer o
no el carácter autoritativo del Derecho. Mientras que no parece posible pensar
que el constituyente y la inmensa mayoría de los ecuatorianos que aprobaron la
Constitución en referéndum (y en fecha muy reciente) quisieran en realidad
permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, resultaría absurdo
atribuir a uno y a otros el propósito de cerrar el paso a la explotación de
riquezas de interés para el país si eso puede hacerse sin desproteger a esos
pueblos. Por eso, en el primer caso, me parece que tiene sentido decir (si se
sostiene la constitucionalidad de ese tipo de matrimonio) que se está yendo
contra la autoridad (aunque –como yo también pienso– el criterio de la
autoridad sea en ese caso equivocado) y, por tanto, contra el Derecho
ecuatoriano; mientras que en el segundo ejemplo se estaría desarrollando el
Derecho: interpretando un texto en un sentido acorde con los principios y los
valores constitucionales.
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